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Inadecuado tratamiento jurídico-administrativo dentro de la comunidad matrimonial de bienes (Cuba) (página 2)



Partes: 1, 2

La Constitución de la
República de Cuba
el Código
Civil, prevén los principios
generales y las formas de propiedad
respectivamente. El Decreto Ley Número
125 de 30 de enero de 1991 y su reglamento, que lo constituye la
Resolución número 24 de  19 de marzo del
propio año, del Ministro de la Agricultura,
regulan de conjunto el régimen de posesión,
propiedad  y herencia de
la tierra y de
los bienes
agropecuarios que pertenezcan a cooperativas
de producción agropecuarias o agricultores
pequeños. También dichos cuerpos legales regulan la
asignación de tierras que integran el patrimonio
estatal, al definirse los términos utilizados en dicha
normativa, refiere en su artículo 2, inciso b) bienes
agropecuarios, los animales, las
instalaciones, las plantaciones, equipos o los instrumentos
destinados a la producción agropecuaria, liquidaciones y
amortizaciones, y las viviendas ubicadas en la tierra de
un  agricultor pequeño, consideramos que esta
definición tan genérica ha originado
interpretaciones erróneas al relacionarlo con los bienes
comunes del matrimonio
previstos en el Código
de Familia .

Cuando los cónyuges en común son propietarios o
poseedores de tierra o bienes agropecuarios el procedimiento a
seguir es por el Ministerio de la Agricultura conforme al Decreto
Ley ya mencionado. No obstante para estos casos no quedan
determinados tampoco los bienes agropecuarios de interés
estatal, lo que se agudiza cuando han pasado más de
dieciséis años de su puesta en vigor y durante este
periodo han aparecido nuevas formas de relaciones productivas en
la agricultura.

Si tenemos en cuenta los significados de animal, agropecuario,
ganado y res, así como las expresiones reflejadas en
normas
posteriores a las que nos referiremos más adelante, se
debió individualizar el ganado mayor y ganado menor,
porque para este último no tiene lógica
que se maneje en un proceso de la
agricultura, cuando los excónyuges sean propietario de
tierra o no.

En el análisis, partiremos del propietario o
poseedor de la tierra, o de bienes agropecuarios o cuando existe
un usufructo antes del matrimonio formalizado o unión
matrimonial, únicos comprendidos  en el Decreto Ley,
además de estos aparecen los propietarios de ganado mayor
 sin tierra que autoriza la  Resolución No. 5 de
24 de enero de 2003 del Ministro de la Agricultura donde se
determina la cantidad de ganado vacuno y équidos,
mencionando además los bueyes, mulares y (o) asnales para
tracción y cargas de mercancías y ganado adulto,
definiciones necesarias  para el Decreto Ley, se suman a los
supuestos expresados los previstos en los subprogramas de la
Agricultura Urbana como: convenios porcinos, conejos y carneros,
patios de referencia nacional con condimentos secos, frutales,
viveros, flores y aves de corral
y otros animales domésticos no contemplados anteriormente
(perros de raza,
peces y
pájaros etc. ). Por tanto el dinero
obtenido de la venta de las
cosechas de las plantaciones ( plátano, café,
cacao y frutas) o cultivos varios (granos, arroz, viandas,
hortalizas y tabaco), el
valor del
ganado mayor nacido en vigencia del matrimonio, el efectivo
recibido de la venta de producciones( leche ) y de
compras por parte
del estado y de
las Unidades de Producción Agropecuarias de conformidad
con el artículo 50 de la Resolución No.5 de 2003
del Ministro de la Agricultura y todo tipo de provecho que
resulte de la actuación que se trate dentro del
matrimonio, se tipifica con el artículo 30.3 del
Código de Familia, coincidiendo con la
consideración de la Dra. Olga Mesa Castillo sobre la
inclusión de toda clase de
utilidades o beneficios obtenidos durante el matrimonio.

 …la expresión es absoluta, toda clase de
frutos pertenecen a la comunidad de
bienes, ya sean los naturales, percibidos, o los civiles,
devengados, ya provengan de los bienes comunes o de los propios
de alguno de los cónyuges, todos se reputan bienes
comunes…….

El decreto Ley 125 de 1991 y su reglamento no se refieren a
las situaciones mencionadas, regulan la transmisión de la
tierra, bienes, o su precio por
fallecimiento del agricultor pequeño, pero estamos
hablando de la liquidación de comunidad matrimonial de
bienes ínter vivos. En la Disposición Transitoria
Segunda ordenó en aquella oportunidad que los procedimientos
que estaban siendo conocidos por los tribunales, aunque se
hubiera dictado sentencia, si esta no fuera firme, que pasara a
la competencia del
Ministerio de la Agricultura, pero insistimos no se trata de
reclamaciones, ni conflictos
sobre la propiedad o posesión de la tierra. En un
procedimiento sobre liquidación de la comunidad
matrimonial de bienes donde se reconoce el fruto de la tierra o
del bien agropecuario como bien común producto de
uno propio, no hay adjudicación, por lo que no se afecta
ni la propiedad, ni la posesión, ni  contravienen los
fines del Ministerio de la Agricultura, además resultan
inaplicables los Acuerdos del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular números 147 de 16 de junio de
1981 y 160 de 7 de julio de 1981 referidos a la obligación
de ofrecer al Ministerio de la Agricultura o a sus Delegaciones
Provinciales la oportunidad de ejercer en el proceso los derechos de que se considere
asistido en la litis referida a una finca rústica o bienes
de producción agropecuaria, siendo ampliados los supuestos
previstos en los mismos en el Decreto Ley No. 125 de 1991, de
ahí que no se debe realizar comunicación por parte del Tribunal a la
Delegación de Agricultura cuando se tramite una
liquidación de la Comunidad matrimonial de bienes donde
aparecen los frutos ya referidos.

El Código Civil Cubano indica en su artículo 8
 con relación a su Disposición Final Primera,
que sus normativas son supletorias respecto a materias civiles u
otra reguladas en leyes especiales.
Por ello, al reglamentar las formas de propiedad, no reconoce a
la comunidad matrimonial de bienes por cuotas, estableciendo en
el artículo 169 que la copropiedad en común surge
de la comunidad matrimonial de bienes y se regula por las
disposiciones del Código de Familia y como explicamos
anteriormente, al no aplicarse la norma especial al fruto
 agropecuario y el Código Civil remitir  los
asuntos sobre liquidación de comunidad matrimonial de
bienes al Código de Familia, insistimos que no hay
posibilidades de proceder de otra forma que no sea por el
artículo 559 y siguientes de la Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo, Laboral y
Económico. Además de la opinión expresada,
apreciamos morosidad y fallos contradictorios en los asuntos
comunes tramitados por vía de la agricultura,
quizás ello está provocado  por no existir un
procedimiento en materia
agraria para resolver las cuestiones que le corresponden, por lo
que no están las condiciones para conocer asuntos de la
índole del que hemos tratado, siendo el juez el mejor
operador del derecho para hacerlo con la función de
conocer, investigar y decidir asuntos civiles y de familia de
acuerdo al sistema de
procedimiento establecido por ley . Aunque la parte asume la
carga de la prueba, para todos los supuestos reflejados se pueden
admitir y disponer la practica de pruebas
documentales eficaces dados los mecanismos de control contables
y bancarios existentes en el país para la
producción y comercialización de bienes agropecuarios,
así como el listado oficial de precios
previsto en el articulo 2 del Decreto Ley 125 de 1991.

No descartamos al matrimonio que decide disolver su vinculo
por mutuo acuerdo ante el notario, de acuerdo al Decreto Ley
No.154 de 6 de septiembre de 1994, quienes solicitan en el propio
acto liquidar la comunidad matrimonial de bienes, incluyendo el
fruto de un bien agropecuario, actuación realizada
conforme a la naturaleza del
Derecho de Familia, voluntaria y ajustada a ley, por no violarse
ningún precepto establecido en esta materia.

Teniendo en cuenta que el régimen económico se
extingue con la disolución del vinculo matrimonial,
aplicaríamos igual tratamiento  a las inversiones en
bienes agropecuarios, considerándolo como fruto  del
matrimonio y entonces el que no es propietario del bien, tiene
derecho  a la mitad del valor de lo invertido en la siembra
del cultivo, pero no a la cosecha si se produce después de
la extinción del matrimonio ,teniendo derecho de igual
forma a la mitad de lo invertido en las construcciones, ejemplos:
casa de tabaco, vaquerías, naves de ganado menor, etc.

 Durante el análisis hemos utilizado
constantemente ejemplos de la realidad cubana actual, para
demostrar que estos frutos poseen  un
 extraordinario valor , aspecto tenido en cuenta por
el derecho de familia comparado aplicado a los bienes  del
articulo 30.2, procurando conservar la naturaleza de bienes
comunes, aún cuando se trate de un bien exclusivo , igual
se insiste por la doctrina en la necesidad de los productos
obtenidos
de tales creaciones individuales, constante en el
matrimonio, pues esos rendimientos de explotación de
cuantos derecho surgen producto del ingenio, descubrimientos,
inventos,
innovaciones etc. deben ser considerados comunes, lo que queda
confirmado a través del Principio de Presunción de
Comunidad evidenciado en el artículo 31 del Código
de Familia, todo lo antes expuesto es válido para
 reconocer como fruto común de la tierra o resultado
de la explotación de un bien agropecuario, aquellos que
aún cuando la titularidad o posesión es ostentada
por uno de los cónyuges, procurando a pesar de los
años transcurridos, se considere siempre por el legislador
del Código de Familia, basado en la absoluta igualdad de
derechos de  mujeres y hombres, parte de la comunidad
matrimonial a liquidarse.

CONCLUSIONES

1- El Decreto Ley No.125 de 1991 y su reglamento, regulador
del régimen de posesión, propiedad y herencia de la
tierra  y de los bienes agropecuarios, no contiene
ningún precepto relacionado con la liquidación y
partición de la comunidad matrimonial de bienes, respecto
al fruto del bien agropecuario, cuya titularidad o
posesión pudiera ser ostentada sólo por uno de los
ex cónyuges, y por tanto, no le es aplicable dicha norma
especial.

2- Que al remitir el Código Civil  en su
artículo 159, conforme al Código de Familia, la
reclamación para liquidarse los frutos y utilidades que
resulten de la explotación común de un bien
agropecuario propio, deberá realizarse dicha
tramitación por lo previsto en el artículo 559 y
siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,
Laboral y Económico junto al caudal de los bienes
comunes.

3- Que con posterioridad a la puesta en vigor del Decreto Ley
125 de 1991, en el país se han puesto en práctica
una serie de relaciones productivas con personas naturales
distintas a los agricultores pequeños, destacándose
los propietarios de ganado mayor sin tierra y los vinculados a
los subprograma de la Agricultura Urbana que tanto aportan a la
economía nacional y constituyen fuentes de
ingreso de la familia
cubana, para los cuales no existe fundamento legal alguno para
reclamar por la vía del Ministerio de la 
Agricultura.

4- Que no concebimos que los frutos obtenidos por los
matrimonios producto de una misma especie de bien agropecuario,
se tramiten por diferentes vías, en dependencia del
estatus legal de cada uno de los cónyuges sobre la tierra
o bien agropecuario, con respecto al que no posee esta
condición, considerando que ambos supuesto deben ser
resueltos por una  misma y única vía, la
judicial.    

BIBLIOGRAFÍA.

1- Ley No. 1289 de fecha 14 de febrero de 1975 (Código
de Familia). Colección Jurídica. Ministerio de
Justicia.

2- Ley No. 7 de 19 de agosto de 1977. Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo y Laboral. Colección
Jurídica. Ministerio de Justicia. La Habana. 1999.

3- Ley No. 59 de fecha 16 de julio de 1987 (Código
Civil). Gaceta Oficial.

4- Código Civil de 31 de julio de 1889. Manuales de 
Legislación y Jurisprudencia. Volumen VII.
Cultural S.A. La Habana 1944.

5- Decreto- Ley No. 125 de fecha 30 de enero de 1991 del
Consejo de Estado. Gaceta Oficial.

6- Decreto Ley No.154 de 6 de septiembre de 1994. del Consejo
de Estado. Gaceta Oficial.

 7- Resolución No. 5 de 24 de enero de 2003 del
Ministro de la Agricultura 

 8-Mesa Castillo. Olga Modulo 2, quinta parte , volumen
2. Régimen económico del matrimonio .Editorial
Félix Varela 2001

 9-  Peral Collado, Daniel A. Derecho de Familia.
Editorial Pueblo y Educación 1980.

 

 

Autor:

Lic. Sonia Z. Pérez Cruz

Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Cabaiguán, 
Sancti Spíritus. Cuba.

Lic. Guillermo A. García Rodríguez

Bufete Colectivos Cabaiguán,  Sancti
Spíritus. Cuba

[1]  Mesa Castillo. Olga Modulo 2,
quinta parte , volumen 2. Régimen económico del
matrimonio .Editorial Félix Varela 2001

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